tag:blogger.com,1999:blog-20203146726010376902024-02-20T17:32:38.623-08:00Defraudación ColectivaDerecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.comBlogger31125tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-13926141758884612542010-05-17T11:30:00.000-07:002010-05-17T11:31:43.639-07:00La huelga del sector público prevista para el 2-J se pospone hasta el día 8 de junioLa huelga del sector público del día 2 de junio se ha aplazado al día 8, según han confirmado fuentes de CC OO a 20minutos.es. La que será la primera huelga de la era Zapatero fue convocada por los sindicatos después de que el Gobierno anunciara recortes en los salarios de los funcionarios como una de las medidas de ajuste para reducir el déficit.<br /><br />CC OO, UGT y CSIF se han reunido este lunes para concretar la convocatoria, que finalmente ha sido aplazada debido al "retraso del Consejo de Ministros en la aprobación del Decreto Ley con las medidas previstas". Además, CSIF -la organización sindical que representa a los funcionarios- realiza su Consejo Sindical precisamente en las fechas en que iba a tener lugar la huelga, que además coincidían con un festivo el jueves día 3.<br /><br />La huelga vendrá precedida por concentraciones en distintos puntos de España el próximo 20 de mayo, en las que las fuerzas sindicales mostrarán su desacuerdo con el plan de ajuste del Gobierno para acelerar la reducción del déficit.<br /><br />Entre esas medidas del plan que ha soliviantado a los sindicatos está la rebaja media de un 5% en los sueldos de los empleados públicos este año y su congelación el que viene, y el hecho de que el próximo ejercicio no habrá subida de las pensiones contributivas.<br /><br /><br />Fuente: wwww.20minutos.esJorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-35776148472189632282010-05-17T01:21:00.001-07:002010-05-17T01:22:25.915-07:00Respuestas del TestAunque ya lo pusimos en comentarios de las respuestas al test, lo ponemos también en este nuevo post para que se vea más grande:<br /><br />Respuestas correctas<br /><br />Pregunta Nº1; opción B<br />Pregunta Nº2; opción C<br />Pregunta Nº3; opción C<br />Pregunta Nº4; opción C<br />Pregunta Nº5; opción C<br /><br /><br />Por tanto, 5 de 5.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-50365191836151672042010-05-16T14:11:00.000-07:002010-05-16T14:12:42.253-07:00La economía volverá a generar empleo desde la segunda mitad del año<strong>La economía podría volver a generar empleo en tasa interanual entre la segunda mitad de este año y principios de 2011, aunque esta creación no será como para absorber la bolsa de desempleados generada durante los años de crisis, según el 'Avance del Mercado Laboral Afi-Agett' correspondiente al mes de mayo</strong>.<br /><br />El indicador apunta que "continúa la corrección en el ritmo de destrucción de empleo" en términos de Encuesta de Población Activa (EPA), que podría alcanzar ritmos inferiores al 2% en julio (-1,7%). Además, señala que, debido a la favorable estacionalidad de los próximos meses, se prevé una creación de empleo para el segundo trimestre del año, con lo que se podría llegar a los 18,5 millones de ocupados en junio. <br /><br /> Sobre la bajada del paro en abril, después de ocho meses de incrementos continuados, la patronal de las empresas de trabajo temporal la atribuyó "exclusivamente" al 'efecto Semana Santa', que generó 70.000 afiliados más en el sector servicios y redujo el número de parados en 14.000 personas.<br /><br /> Asimismo, Afi-Agett pone en valor que los trabajadores extranjeros de los Veintisiete "sólo" destruyeron 3.500 empleos desde que comenzó la crisis a finales de 2007, mientras que los no nacionales de la UE (los extracomunitarios) se erigen como el colectivo más afectado, con una tasa de destrucción de empleo del 14,8% desde el tercer trimestre de 2007.<br /><br /> Como "amortiguador" del deterioro del empleo, la patronal resalta el espíritu emprendedor de los extranjeros de la UE, con un 15% de autónomos comunitarios sobre el total de la población.<br /><br /> Con todo, Afi-Agett estima que en el primer trimestre, por primera vez, descendió la población extranjera en España, tras el inicio de la serie histórica en 1996, por lo que no espera un repunte del paro "a mayor ritmo", pese a que se continúe destruyendo empleo.<br /><br /> La participación de los trabajadores de la UE-27 en el mercado comunitario, que se incrementó en 700.000 efectivos desde que comenzó la crisis, también tuvo un efecto "amortiguador" del deterioro del mercado laboral europeo. En España, la participación de este colectivo, respecto al total de extranjeros, representa el 32,5%, frente al 40,8% de media europea.<br /><br /> "Tenemos pendiente la transposición de la Directiva 2008/104/CE para que las ETT's puedan normalizar su actuación en todos los sectores, sin restricciones ni penalizaciones en cuanto a costes indemnizatorios", insiste en reclamar el presidente de la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y de la comisión de Relaciones Laborales de la CEOE, Santiago Herrero. <br /><br /><br />Fuente: www.confia.infoJorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-50820294220515930522010-05-13T12:37:00.001-07:002010-05-13T12:37:43.310-07:00UGT y CC OO convocan una huelga de funcionarios para el 2 de junioLos dos sindicatos mayoritarios (UGT y CC OO) irán a la huelga de servicios públicos. Así lo han decidido sendas organizaciones tras la reunión matenida con el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, esta mañana. En el encuentro el jefe del Ejecutivo les ha explicado de manera pormenorizada cuáles serán los recortes que el Gobierno realizará para sanear la economía. A los representantes sindicales les parece que se ha roto el diálogo social y creen que las medidas adoptadas por Moncloa, lejos de reactivar la situación económica la empeorarán y agravarán el paro.'Es una agresión sin precedentes', han concluido UGT.<br /><br />Así las cosas, la Federación de Servicios Públicos (FSP) de UGT convocaba poco después una huelga en el sector público el próximo día 2 de junio contra el recorte de los salarios anunciado ayer por el presidente. CC OO también llamará a la huelga de funcionarios, según ha adelantado el secretario general de la nueva Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Enrique Fossoul.<br /><br />La Federación del sindicato de UGT, que ha consensuado las convocatorias con la Federación de Trabajadores de Enseñanza (FETE) de UGT, propondrá a las demás fuerzas sindicales que se unan al paro. La FSP-UGT iniciará las movilizaciones el 20 de mayo con concentraciones ante las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, recogida de firmas de los comités de empresa, juntas de personal y delegados de personal.<br /><br /> <br /><br /><strong>El papel del sindicato CC OO</strong><br /><br />Comisiones Obreras ha anunciado que prevé contar en los paros con la colaboración de los sindicatos CSI-CSIF y UGT. El sindicato dejó claro que los representantes de los trabajadores del área pública del sindicato 'no van a esperar' por otras federaciones ya que se ven obligados a 'actuar ya'. Además, han convocado una concentración de delegados sindicales en Madrid el día que comience la tramitación parlamentaria del decreto que recoge las reformas propuestas por el Gobierno.<br /><br />Según ha trasladado UGT, las movilizaciones concluirán con la propuesta de paro general el día 2 de junio, a la que están convocados todos los trabajadores públicos de los diferentes sectores del país, desde la sanidad a la enseñanza y comunidades autónomas, entre otros.<br /><br />FSP-UGT ha asegurado que realizará 'cuantas movilizaciones sean necesarias' en consonancia con la evolución que tome la posible aplicación de las medidas para reducir el déficit.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-57386204048239153482010-05-13T10:16:00.000-07:002010-05-16T14:07:45.089-07:00Alcance objetivo y subjetivo del ASEC IVAntes de nada nos gustaría destacar que conseguimos el folleto del <em>Cuarto Acuerdo sobre la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales ASEC IV </em>gracias a los dos responsables de Acción Sindical de CCOO que entrevistamos para nuestra exposición sobre el Derecho a la Libertad Sindical, Julián Iglesias Casanova y Miguel Sánchez Díaz, que destacaron que este Acuerdo <em>''es una pieza clave para el fortalecimiento de la negociación colectiva en nuestro país''</em>. Aprovechamos para darles las gracias desde nuestro blog por habernos facilitado también el <em>Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2010,2011 y 2010</em>, <em>Las iniciativas que CCOO propone para el sector financiero</em>, <em>El Pacto por la Economía, el Empleo y la Cohesión Social </em>y la <em>Guía Sindical sobre los procesos de expedientes de regulación de empleo</em>, así como el <em>Programa de Acción </em>.<br /><br /><br />Cabe citar a modo de introducción que:<br /><br /> - El acuerdo está firmado por CCOO, UGT, CEOE y CEPYME,<br /><br /> - tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas (quedando excluidos los conflictos que versen sobre la Seguridad Social y aquellos conflictos en los que sea parte el Estado, las CCAA, las entidades locales u organismos autónomos independientes de los mismos),<br /><br /> - queda suscrito al amparo de lo que establece el titulo III del TRLET, los arts. 6 y 7 de la LOLS y el art. 154,1 del TRLPL.,<br /><br /> - constituye uno de los acuerdos previstos en el art. 83,3 TRLET ( ''3. <em>Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos''</em>)<br /><br /><br /><br /><strong>Alcance objetivo</strong><br /><br /><br />El acuerdo es de aplicación a nivel nacional, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE ( finalizando el 31 de diciembre de 2012, con posibilidad de ser prorrogado) y a los siguientes conflictos laborales:<br /><br />a) Confictos colectivos de interpretración y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el art. 151 TRLPL.<br /><br />b) Conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdos o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de cinco meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora. <br /><br />c) Conflictos que den lugar a la convocatoria de una hulega o que se susciten sobre la determinaciñon de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.<br /><br />d) Conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los arts. 40,41,47 y 51 del TRLET.<br /><br />e) Controversias colectivas que surjan en ocasión de la aplicación e interpretración de un cnvenio colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales que conlleven el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria.<br /><br />Será de aplicación ese Acuerdo siempre y cuando estos conflictos se susciten a los siguientes ámbitos: <br /><br /> ¬ Sector ( o subsector) de actividad que exceda del ámbito de una CA.<br /><br /> ¬ Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferencias CCAA.<br /><br /> ¬ Empresas o centros de trabajo cuando se encuentren radicados en una CA cuando estén en el ámbito de aplicaciónd e un Convenio Colectivo sectorial nacional, y de de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas y centros de trabajo radicados en otras CCAA.<br /><br /><br /><br /><strong>Alcance subjetivo</strong><br /><br /><br />El IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales se firma en enero de 2009 por los sindicatos CCOO y UGT, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa ( CEPYME), completándose así la representatividad exigida en el Título III del TRLET, art 83.3.<br /><br />La aplicabilidad del Acuerdo en cada sector o empresa afectada por el mismo se producirá desde el momento en que los representantes de los trabajadores y empresarios o las organizaciones representativas con legitimación suficiente para obligar en ese ámbito, se adhieran o ratifiquen al mismo, respetando también lo establecido en la D.T. 1ª del ASEC IV.<br /><br />A los sectores y empresas adheridos antes del 31 de diciembre del 2008 les será de aplicación dicha D.T. 1ª.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-30147879982077853412010-05-13T10:06:00.000-07:002010-05-13T10:12:17.418-07:00Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 11 de octubre de 2005<em>Sobre la tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga</em>.<br /><br />Resumen de los hechos:<br /><br />Comisiones Obreras de Asturias presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2004 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias promoviendo demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga contra Aceralia Corporación Siderúrgica basándose en los siguientes hechos: los Sindicatos presentes en el Comité de empresa y la empresa firmaron dos Pactos que fijaban los servicios mínimos que regirían en caso de conflicto, uno referido al centro de trabajo de Avilés y otro pacto referido al centro de trabajo de Gijón. El 22 de octubre de 2004, la Federación Minerometalúrgica del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias convocó una huelga para todos los centros de Asturias prevista para las 6 horas del 28 de octubre y hasta las 6 horas del 29 de octubre de 2004, huelga que había sido anunciada por el sindicato ahora demandante en fecha 19 de octubre. La empresa fijó los servicios mínimos en el 100% de la plantilla en los dos centros de Avilés y Gijón. El motivo de la huelga era la modificación del Convenio Colectivo y Acuerdo Marco vigentes por la firma de un Acuerdo, entre la empresa y los sindicatos UGT y USO, que altera la negociación colectiva. Se intentó llegar a un acuerdo con la empresa y, para ello, el Sindicato demandante promovió un procedimiento de mediación previo a la convocatoria formal de huelga ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. La comparecencia se celebró el 21 de octubre de 2004, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes.<br /><br />Vemos que con anterioridad, la empresa Aceralia y todos los sindicatos presentes en el Comité de Empresa habían firmado dos pactos, uno de fecha 28 de enero de 1999, en los que se fijaron los servicios mínimos que habrían de regir en caso de huelga en los centros de trabajo de Avilés y Gijón, pero el 26 de octubre del 2004 la empresa convocó a una reunión al Comité de huelga, en la que le comunicó su decisión de apartarse de los pactos mencionados en 1998 y 1999, en relación con los servicios mínimos de los Hornos Altos, en los que se aplicarían unos servicios mínimos del 100%, toda vez que las investigaciones realizadas demostraron incidían negativamente en su vida útil y causaban daños al crisol. El comité de huelga no aceptó esta propuesta, y el día 27 de octubre la compañía demandada le comunicó la imposición en cuanto a los citados Altos Hornos de unos servicios mínimos del 100% de su plantilla. Durante la huelga trabajó la totalidad del personal de los Altos Hornos que tenía que prestar servicio ese día. Es relevante decir que los altos hornos de Aceralia paran los días de Nochebuena y Nochevieja por lo que queda ya trastocada la alegación de la empresa de que el paro de un día causasaba daños al crisol ( ya que la huelga también se convoca para solo un día: desde las 6 horas del 28 de octubre y hasta las 6 horas del 29 de octubre de 2004 ).<br /><br />La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia de 4 de enero del 2005 estimando la referida demanda frente a la que la compañía demandada formuló el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que finalmente desestima en su totalidad, estructurando dicho recurso en tres motivos:<br /><br />En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil basándose esta infracción en que los Acuerdos de 1998 y 1999 en los que se fijaron para el futuro los servicios mínimos que habían de regir en la empresa, son el "eje fundamental en torno al cual gira la estimación de la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras"; pero la recurrente, en este primer motivo, sostiene que los referidos Acuerdos carecen de objeto lícito y carecen de vigencia, pues el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que "los servicios mínimos no pueden ser fijados de una forma genérica e inmutable", afirmando a tal respecto que "si el objeto de los Acuerdos de 1998 y 1999 fue la fijación, con carácter previo, de los servicios de mantenimiento esenciales a fijar en cada uno de los procesos de huelga que pudieran producirse en el futuro, estamos ante un objeto ilícito o, de forma más precisa, ante la pérdida de vigencia de los acuerdos al no poder su objeto extenderse en el tiempo más allá del primer proceso conflictivo para el que fueron creados, salvo que fueran, al menos, tácitamente ratificados en los sucesivos". Ante este primer motivo el Tribunal Supremo es claro y contundente: ‘’ <em>si se efectúa un estudio comparativo entre el contenido de este motivo, las infracciones en él denunciadas y su fundamentación, con la construcción argumentativa de la sentencia recurrida, y las razones jurídicas que fundan su decisión estimatoria de la demanda, se comprueba con toda claridad que dicho motivo no tiene nada que ver con las razones que determinaron el pronunciamiento de la referida sentencia impugnada’’; ‘’La argumentación de la sentencia recurrida se apoya, sobre todo, en dos puntos o bases esenciales: en primer lugar que la empresa demandada no cumplió con la obligación de negociar con el comité de huelga los servicios mínimos a aplicar en la huelga de autos, pues entiende que no es negociación exigir la empresa a tal comité la aceptación de unos servicios mínimos del 100% en altos hornos; y en segundo lugar, en que la empresa no ha acreditado, en momento alguno, la necesidad de que los servicios mínimos de altos hornos alcanzasen el 100% de su plantilla’’</em>.<br /><br /><br />En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código Civil, y se vuelve a fundar esta vulneración en los Acuerdos de 1998 y 1999. El propio TS advierte que este segundo motivo se formula como subsidiario del anterior y se basa en la interpretación que debe hacerse de esos Acuerdos, según la opinión de la compañía recurrente. Finalmente el TS desestima este segundo motivo alegando lo mismo que para la desestimación del primer motivo (‘’ <em>y se basa en la interpretación que debe hacerse de esos Acuerdos, según la opinión de la compañía recurrente[..] Por consiguiente los argumentos que en ese apartado 1) anterior nos llevaron a la desestimación del primer motivo, son totalmente aplicables también a este segundo motivo’’</em>). <br /><br />Al tercer y último motivo el Tribunal le da más fuerza alegatoria ya que ‘<em>’es el único cuyas alegaciones tienen verdadera conexión con la argumentación que utiliza la sentencia recurrida</em>’’. En este motivo se denuncia la violación del art. 6-7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo del 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ( pero el TS advierte que la Sala de lo Social de Asturias no ha infringido el citado precepto ni la doctrina jurisprudencial mencionada. Esta norma y doctrina imponen al comité de huelga garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y el mantenimiento de locales, instalaciones, etc., así como el derecho del empresario a designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, pero el TS dice que esto no solo no puede esgrimirse como recurso contra la causa si no que ratifica plenamente la necesidad que ambas partes (empresario y comité de huelga) negocien sobre la fijación y determinación de esos servicios mínimos. Finalmente el TS enumera una serie de factores que hacen distinguir claramente entre los casos que se ven en la doctrina jurisprudencial alegada con el caso que se estudia en este recurso por lo que este tercer motivo tampoco puede prosperar.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-84058482367446466882010-05-13T08:48:00.000-07:002010-05-13T08:49:18.881-07:00UGT convoca una huelga de funcionarios para el 2 de junioLa Federación de Servicios Públicos (FSP) de UGT ha convocado una huelga en el sector público el próximo día 2 de junio contra el recorte de los salarios anunciado ayer por el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero. Los funcionarios se pondrán en huelga tras la decisión del Consejo Federal de la FSP-UGT tras reunirse de forma urgente esta mañana ante la 'agresión sin precedentes' que supone el incumplimiento de un acuerdo en vigor que ya contemplaba un escenario de crisis.<br /><br />La Federación del sindicato, que ha consensuado las convocatorias con la Federación de Trabajadores de Enseñanza (FETE) de UGT, propondrá a las demás fuerzas sindicales que se unan al paro.<br /><br />La FSP-UGT iniciará las movilizaciones el 20 de mayo con concentraciones ante las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, recogida de firmas de los comités de empresa, juntas de personal y delegados de personal.<br /><br />Además, han convocado una concentración de delegados sindicales en Madrid el día que comience la tramitación parlamentaria del decreto que recoge las reformas propuestas por el Gobierno.<br /><br />Las movilizaciones concluirán con la propuesta de paro general el día 2 de junio, a la que están convocados todos los trabajadores públicos de los diferentes sectores del país, desde la sanidad a la enseñanza y comunidades autónomas, entre otros.<br /><br />FSP-UGT ha asegurado que realizará 'cuantas movilizaciones sean necesarias' en consonancia con la evolución que tome la posible aplicación de las medidas para reducir el déficit.<br /><br />Desde CC.OO., el secretario general de la nueva Federación de Servicios a la Ciudadanía, Enrique Fossoul, ya ha asegurado que los órganos de dirección del sindicato estudiarán a lo largo del día de hoy un calendario de movilizaciones que podría culminar en una huelga general en el sector público.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-5809355261537398052010-05-01T09:53:00.000-07:002010-05-01T10:16:56.892-07:00Preguntas Multitest<b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">1. ¿En que articulos de la CE se hace referencia a la libertad sindical?</span></span></b><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">a)Articulo 6 y 28.1</span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">b)Articulo 7 y 28.1</span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">c)Articulo 7, 28.1 y 35.</span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">d)Todas las demas son falsas</span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></div><div><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">2.</span></span></b><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; color: rgb(51, 51, 51); line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><strong><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">¿Los principios generales del derecho son fuente del Derecho del Trabajo?</span></span></strong></span></div><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; color: rgb(51, 51, 51); line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br />a) Si, porque a lo largo de toda la legislación laboral pueden encontrarse detalladamete descritos algunos principios generales del derecho.<br /><br />b) No, porque no vienen enumerados en el art. 3 ET como fuente de la relación laboral.<br /><br />c) Si, porque están relacionados con el art. 1.1 del CC : </span></span><em><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">''se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informados del ordenamiento jurídico''</span></span></em></span><div><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; color: rgb(51, 51, 51); line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><em><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></em></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">3. Siempre que la duracion continuada de la jornada sea de mas de 6 horas se establecera una pausa de:</span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">a) Mínimo 5 minutos</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">b) Minimo 10 minutos en empresa privada y 20 minutos en empresa publica.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">c) Minimo 15 minutos</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">d) Todas las demas son falsas</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">4. Siempre que exista despido improcedente ( ya sea objetivo o no) la indemnizacion en dias por año trabajado sera de:</span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">a) 12 dias</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">b) 45 dias</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">c) 45 dias, y 33 dias si la empresa contratante se acogio al plan de fomento del empleo indefinidio.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">d) Todas las anteriores son falsas.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">5. Los umbrales para la calificacion de un despido como despido colectivo seran:</span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><b><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></b></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">a)10 trabajadores en empresas con menos de 100 trabajadores, 20 trabajadores en empresas que ocupen de 100 a 300 trabajadores y el 10% en empresas que ocupen a mas de 300 trabajadores.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">b) 10% en empresas con menos de 100 trabajadores, el 10% en empresas que ocupen a de 100 a 300 trabajadores, y 30 trabajadores en empresas que ocupen a mas de 300 trabajadores.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">c) 10 trabajadores en empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores, el 10% en empresas que ocupen de 100 a 300 trabajadores y 30 trabajadores en empresas que ocupen a mas de 300 trabajadores.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><br /></span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;">d) Todas las demas son verdaderas.</span></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="font-family:arial;color:#333333;"><span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; font-size:medium;"><b><br /></b></span></span></div>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-60272910961423628962010-04-25T09:41:00.000-07:002010-04-25T09:43:14.600-07:00Trailer de la entrevista con Jose Javier Cubillo (UGT)<object width="425" height="344"><param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/Ve3RALmB32s&hl=es&fs=1"></param><param name="allowFullScreen" value="true"></param><param name="allowscriptaccess" value="always"></param><embed src="http://www.youtube.com/v/Ve3RALmB32s&hl=es&fs=1" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" width="425" height="344"></embed></object>Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-19374451419279292582010-04-20T12:22:00.000-07:002010-04-20T12:26:10.828-07:00Entrevista con Borja Suarez CorujoA las 16:15 del 20 de abril nos citamos en el Ministerio de Trabajo, calle Agustín de Bethencourt nº4, con Borja Suarez de Corujo, Asesor Parlamentario del Gabinete del Ministro de trabajo.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-42180923834062948512010-04-20T12:06:00.000-07:002010-04-20T12:23:51.620-07:00Entrevista en CCOOA las 9:30 del 20 de abril nos citamos con Ramón Górriz en la sede del sindicato de CCOO en la calle Lope de Vega nº38. Finalmente no puede recibirnos y nos atienden Julián Iglesias Casanova y Miguel Sánchez Díaz.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-43364614776432551812010-04-19T03:31:00.000-07:002010-04-20T12:22:17.269-07:00Entrevista con Jose Javier CubilloA las 10 de la mañana del 19 de abril nos citamos con el Secretario de Organización de UGT, don Jose Javier Cubillo para una pequeña entrevista en la sede de UGT en Madrid, en la calle Hortaleza nº 88.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-44480170879650097012010-04-07T14:28:00.000-07:002010-04-08T02:29:04.128-07:00Empleadas de Fundescan se desnudan para denunciar que UGT las "despoja de todo"Trabajadoras de la Fundación Canaria para el Desarrollo Social (Fundescan), que pertenece a UGT, se han fotografiado desnudas para denunciar que el sindicato las despoja de todo después de estar cuatro meses sin cobrar y haber contraído una deuda de 9 millones de euros.<br /><br />María del Carmen Chico, una de las empleadas afectadas por la quiebra de Fundescan, dijo que la idea de posar desnudas se les ocurrió en la última asamblea celebrada tras el encierro que mantuvieron los trabajadores de la Fundación en la sede de UGT en Santa Cruz de Tenerife.<br /><br />Las imágenes fueron realizadas el lunes por la hermana de María del Carmen Chico, que es fotógrafa, a coste 'cero' y la intención 'no es nada sexual' sino que refleja 'cómo nos sentimos: despojadas de todo', explica. 'Estamos dispuestas a todo porque queremos que esto se sepa a nivel nacional ya que es escandaloso se mire por donde se mire y si nos tenemos que desnudar para que en la Península se sepa cómo están los servicios sociales en Canarias, lo hacemos', añade.<br /><br />Asimismo los afectados por la quiebra de Fundescan recuerdan que en este organismo hay 160 trabajadores y los 9 millones de euros de duda es 'dinero público'.<br /><br />Fundescan prestaba servicios de orientación laboral para desempleados, cursos de formación profesional, cooperación internacional y gestionaba dos casas de acogida para víctimas de violencia machista con capacidad para quince unidades familiares. También tenía un equipo de intervención para intervenir a nivel psicológico, legal y social con las víctimas de malos tratos y regentaba las oficinas comarcales para intervención con mujeres.<br /><br />Para esta labor tenía convenios con el Instituto de Atención Socio-sanitaria del Cabildo de Tenerife así como con el Servicio Canario de Empleo y el Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias, administraciones que según los trabajadores de Fundescan han permitido la mala gestión del dinero y no se pidan explicaciones y depuren responsabilidades.<br /><br />'¿Es que no es suficientemente escandaloso que un sindicato tenga a sus trabajadores cuatro meses y medio sin cobrar asfixiándolos económicamente para que tenga que cursar baja de la fundación y perder todos sus derechos?', se preguntan.<br /><br />María del Carmen Chico dijo también que el 14 de abril se iniciará el proceso concursal ante el juzgado y señaló que hoy se comunicó a varias empleadas el cese de actividad, mientras que a otras se les han dado vacaciones 'indefinidas'.Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-68003676338616060212010-03-29T07:36:00.000-07:002010-03-29T07:37:54.470-07:00Reforma de las pensiones<h1 style="text-align: justify;">Zapatero quiere penalizar a quien se jubile a los 65 años</h1><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">La polémica propuesta de retraso en la edad legal de jubilación, desde los 65 a los 67 años, tiene una segunda parte que ha pasado desapercibida, pero que está contenida en el documento que el Gobierno ha enviado a la Comisión parlamentaria del Pacto de Toledo.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"> </p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">El Ejecutivo sugiere a los partidos políticos que quienes, en el futuro, no acepten retrasar la edad de jubilación a los 67 años puedan hacerlo a los 65 ó 66, pero, previsiblemente, con una reducción de la pensión. Es decir, como si se retirasen de forma anticipada.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">En el documento enviado al Pacto de Toledo, el Gobierno hace dos puntualizaciones al retraso de la edad de jubilación. En primer lugar, que debe hacerse respetando las condiciones que en ese momento tengan los trabajadores despedidos.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Y, en segundo lugar, que «en la adopción de estas medidas en otros países ese desplazamiento [de la edad legal de jubilación] se ha producido respetando asimismo, en los términos, condiciones y ámbitos temporales establecidos reglamentariamente, la posibilidad de los afiliados [a la Seguridad Social] de mantener la edad de jubilación legal anterior o una intermedia siempre que los costes de esta decisión fueran asumidos por el beneficiario».</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Es decir, que si el Parlamento acepta esta última propuesta del Ejecutivo, se produciría un doble efecto sobre los pensionistas, según explica Antonio Antón, profesor de Sociología de la Universidad Autónoma de Madrid. El primero es que «una persona podría seguir jubilándose a los 65 años, pero disminuyendo el importe de su prestación». Y, en consecuencia, y en segundo lugar, es que esta penalización ya se extendería a quienes se jubilasen a esa edad y a quienes lo hicieran antes.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"><strong>Retiro anticipado</strong><br />Incluso, como sugiere el Ejecutivo, es muy probable que también se tenga que retrasar la edad a partir de la cual se entra en la jubilación anticipada y que ahora está en los 61 años. Hay que tener en cuenta que el texto del Gobierno recalca que la modificación de la edad legal de jubilación requerirá necesariamente de cambios en otras variables que «inciden en la determinación de la pensión».</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Es necesario recordar que el Gobierno ya ha contemplado la modificación del periodo de cotización obligatorio para calcular la pensión, desde los 15 a los 25 años. Así se recogía en la última revisión del Pacto de Estabilidad y Crecimiento que el Ejecutivo envió a Bruselas, aunque, posteriormente, dio marcha atrás al comprobar la polvareda levantada por la propuesta.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Actualmente, y por lo general, la jubilación anticipada tiene dos vías. Pueden hacerlo quienes tengan 60 años y demuestren que ya estaban cotizando a alguna de las antiguas mutualidades antes del 1 de enero de 1967.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Pueden hacerlo también quienes tengan 61 años, y al menos lleven seis meses en el desempleo y hayan cotizado a la Seguridad Social por un periodo mínimo de treinta años. Eso sí, también tienen que demostrar que dejaron de trabajar de forma involuntaria. De esta forma, la reducción o penalización en la cuantía de la pensión estará en función de los años cotizados a la Seguridad Social.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;">Por ejemplo, entre 30 y 34 años de cotización, la disminución de la prestación será del 7,5%. Descuento que será del 7%, para quienes tengan entre 35 y 37 años de cotización; del 6,5%, hasta 39 años de aportación a la Seguridad Social, y del 6%, con 40 ò más años de cotización acreditados. Si no se cumplen todas estas condiciones el descuento será del 8% por cada año de adelanto respecto a los 65 años.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"><strong>La radiografía</strong><br /><strong>1- </strong>Según la Seguridad Social, la edad media de jubilación en España está en los 63,74 años, y en 63,27, en el Régimen General.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"><strong>2- </strong>La evolución prevista de la esperanza de vida después de los 65 años es de 21,14 años, en 2020, y de 22,41, en 2040.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"><strong>3- </strong>El número de pensiones pasará, en el futuro, de 8,6 millones, en 2010, a 12,5 millones, en 2030, y 15,3 millones, en 2040.</p><div style="text-align: justify;"> </div><p style="text-align: justify;"><strong>4- </strong>El Gobierno estima un ahorro de 40.000 millones de euros hasta 2050 retrasando la jubilación y reforzando la cotización.</p>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-54014988298429752272010-03-26T06:35:00.000-07:002010-03-31T05:03:01.748-07:00Tarea 2. Semana 20 al 28 marzo<div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">CASO PRÁCTICO SOBRE CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN</span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">PREGUNTA 1: ¿Es válida la subcontratación?</span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">La subcontratación es una</span></span><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"> práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. Así, la empresa contratante externalizando su actividad permite reducir los costes de producción y lo mas peligroso, de mano de obra.</span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">El Estatuto de los Trabajadores en su articulo 42 regula la Subcontratación de obras y servicios estableciendo que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberá ser parte de la misma (por motivos de incremento de la producción) y no la completa realización de la actividad que le es inherente a la empresa X SL. En el supuesto de hecho no se dice nada sobre la actividad total desarrollada de la empresa X SL por lo que suponemos que se dedica única y exclusivamente a los servicios de lavandería entendiendo por tanto que la subcontratación no es válida al externalizar (suponemos) que toda la actividad que le es propia. </span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">PREGUNTA 2: ¿Y la extinción objetiva de los contratos?</span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">Estamos ante un caso de descentralización productiva y extinción del contrato por causas organizativas en cuanto que la falta de licencia impide desarrollar la actividad que se estaba llevando a cabo. El supuesto de extinción de contratos por causas objetivas viene regulado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores donde establece que los contratos podrán ser extinguidos por “causas organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.”</span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">Así pues, es evidente que nuestro supuesto esta amparado por la ley, ya que la empresa X SL se vio obligada </span></span><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">a clausurar la instalación de lavandería por falta de licencia y por lo tanto a extinguir los contratos de sus trabajadoras por motivos administrativos ajenos a ella. Sin embargo, esto no es EEUU por lo que el Estatuto de los Trabajadores en su articulo 53.1 establece una serie de requisitos formales ante la extinción de un contrato así como los efectos de su inobservancia:</span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><ol><li><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">"Comunicación escrita al trabajador expresando la causa". En este caso la empresa X SL cumple con su obligación de comunicar a las trabajadoras la extinción de sus contratos.</span></span></span></li><li><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">"Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio(...)". La empresa X SL también cumple con este requisito.</span></span></span></li><li><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">"Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo." En este caso la empresa X SL no cumple con el imperativo legal pues según el supuesto de hecho la extinción es inmediata por lo que el empresario esta obligado a indemnizar mediante compensación económica a las trabajadoras.</span></span></span></li></ol><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">CONCLUSIÓN</span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">En definitiva, creemos que la subcontratación de la empresa Limpito por parte de X SL no es válida pero que sin embargo la extinción de los contratos de las trabajadoras si.</span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">Dicho esto nos planteamos si entre ambos acontecimientos debe existir un relación de causalidad entre la falta de licencia, la subcontratación y los despidos. Pues de ser así, la responsabilidad de la empresa X SL será de mantener a sus trabajadoras y conseguir la pertinente licencia sin tener que recurrir a la externalización de su actividad; ya que esta situación nos hace pensar que la empresa simplemente quería librarse de sus trabajadoras reduciendo costes. En todo caso, a nuestro entender, la empresa Limpito debió subrogarse en la contratación de las trabajadoras.</span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px;"><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';">Por otra parte, nos preguntamos qué papel juega la Clínica Santos en cuanto a su responsabilidad pues al fin y al cabo es la adjudicataria del contrato y la que debió tener la suficiente diligencia como para conseguir la necesaria licencia.</span></span></span></div><div><span class="Apple-style-span" style="line-height: 18px; -webkit-border-horizontal-spacing: 0px; -webkit-border-vertical-spacing: 0px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></span></div></div></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; "><span class="Apple-style-span" style="font-size: medium;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><br /></span></span></span></div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="line-height: 20px; -webkit-border-horizontal-spacing: 2px; -webkit-border-vertical-spacing: 2px; font-size: large;"><br /></span></span></div>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-78634925536212994622010-03-25T09:33:00.000-07:002010-03-25T10:14:06.194-07:00Dimitri sabe quitar el paro<div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style=" line-height: 18px; font-family:'times new roman';font-size:large;">Nuestro amigo Dimitri sabe como acabar con el desempleo en España y le dice a Zapatero como hacerlo.</span></div><br /><br /><object width="445" height="364"><param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/_YcCJK3coxk&hl=es_ES&fs=1&color1=0xe1600f&color2=0xfebd01&border=1"></param><param name="allowFullScreen" value="true"></param><param name="allowscriptaccess" value="always"></param><embed src="http://www.youtube.com/v/_YcCJK3coxk&hl=es_ES&fs=1&color1=0xe1600f&color2=0xfebd01&border=1" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" width="445" height="364"></embed></object>yasinhttp://www.blogger.com/profile/10980488261159224738noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-4431589451786871802010-03-22T14:56:00.000-07:002010-03-23T08:13:37.197-07:00Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2005<div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:large;"><p class="MsoNormal" style="margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-align: justify;line-height:normal"><span style="color: rgb(68, 68, 68); ">Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4860/2004<span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">.</span></span><span style=" ;color:black;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-align: justify;line-height:normal"><span style="color:black;"><o:p> <span class="Apple-style-span" style="color: rgb(68, 68, 68); "><span style=" color: rgb(68, 68, 68); font-family:Tahoma, sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:large;">HECHOS</span></span></span></o:p></span></p><div style="mso-element:para-border-div;border:none;border-bottom:solid #4F81BD 1.0pt; mso-border-bottom-themepadding:0cm 0cm 4.0pt 0cmcolor:accent1;"> <p class="MsoTitle"><span class="apple-style-span"><o:p></o:p></span></p></div> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-align: justify;line-height:normal"><span style="color: rgb(68, 68, 68); "><span class="Apple-style-span" style="font-size:large;">E</span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">sta sentencia versa sobre recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez en nombre y representación de Limpiezas Revilla SL contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2739/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en autos núm. 1225/03, seguidos a instancias de Doña Amelia contra Limpiezas Revilla, S.L., y Don Juan Enrique (Ramón).</span></span><span style="color:black;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoNormal" style="margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-align: justify;line-height:normal"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><span style="color:#444444;"></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span style="line-height: 115%; "><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Constan como hechos probados que</span><span class="apple-style-span"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> Dª Amelia, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Revilla S.L. con una antigüedad del 01/06/2000, en la categoría profesional de limpiadora</span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> siendo la prestación de servicios</span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> de carácter eventual por circunstancias de la producción tal y como se indicó en el contrato de trabajo. El último centro en que ha venido prestando servicios fue en la Comunidad de Propietarios COVIPAL, y respecto del cual, la citada empresa tenía adjudicada la contrata de limpieza pero esta comunicó a la empresa Limpiezas Revilla S.L. que la contrata de limpieza finalizaba el 31/10/2003</span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">. Asimismo, a partir del 01/11/2003 la indicada Comunidad de Propietarios contrató con</span><span class="apple-converted-space"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Limpiezas Ramón Morón los servicios de limpieza.</span></span></span><span class="apple-converted-space"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></span></span><span class="apple-style-span"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">La empresa "Ramón Morón Limpiezas" solicitó a la empresa Limpiezas Revilla S.L. con fecha de 28/10/2003 la documentación a efectos de la subrogación de los operarios que desempeñaban los servicios de limpieza en ese centro, ya que a partir del 01/11/2003 comenzaba su contrato de limpieza pero teniendo en cuenta que la empresa "Limpiezas Ramón Morón" no notificó a la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid ser la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza.</span><span class="apple-style-span"><span style="color:#444444;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> .</span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> Sin embargo, por carta de fecha 03/10/2003, la empresa "Limpiezas Ramón Morón" comunicó a la empresa Limpiezas Revilla SL que no procedía a la subrogación de Dª Amelia.</span></span><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> Así, tras haber sido informada ( Dª Amelia ) con fecha del 23/10/2003 por la empresa limpiezas Revilla S.L. de que a partir del 1 de noviembre de 2003 pasará a depender laboralmente de la Empresa de Limpiezas Ramón Morón el 01/11/2003 Dª Amelia acudió a su nuevo centro de trabajo, donde una encargada de Limpiezas Ramón Morón le impidió la incorporación a su puesto de trabajo.</span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"></span></span></p><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><div style="mso-element:para-border-div;border:none;border-bottom:solid #4F81BD 1.0pt; mso-border-bottom-themepadding:0cm 0cm 4.0pt 0cmcolor:accent1;"> <p class="MsoTitle"><span class="apple-style-span"><span style=" color: rgb(68, 68, 68); font-family:Tahoma, sans-serif;"><span class="Apple-style-span" style="font-size:large;">CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA</span><o:p></o:p></span></span></p></div></span></span><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"></span><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style=" ;font-size:medium;">Previamente, l<span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:'Times New Roman', serif;">a sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Madrid declaró la existencia de despido improcedente condenando a Limpiezas Revilla SL y absolviendo a la empresa Ramón Morón Prieto. En dicha sentencia se razonó que Limpiezas Revilla SL no acreditó dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24.2 del Convenio <span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:Tahoma, Verdana, Arial, sans-serif;font-size:13px;">colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y su provincia </span>necesarios para que la empresa Ramón Morón Prieto quedara subrogada en la relación laboral de <span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:'times new roman';font-size:medium;">Dª Amelia. Más tarde,<span class="Apple-style-span" style=" ;font-size:16px;"><span class="apple-converted-space"><span style="Times New Roman","serif"; font-family:";color:#444444;"> </span></span><span class="apple-style-span"><span style="Times New Roman","serif";font-family:";color:#444444;">recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social de Madrid, en la sentencia ahora impugnada, escuetamente razonó en relación con la violación del artículo 24-2-2º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, precepto denunciado como infringido por Limpiezas Revilla SL que si bien es cierto la omisión por la empresa Ramón Morón Prieto de la pertinente comunicación a la Asociación de empresarios de quien era la nueva adjudicataria de la limpieza, si lo hizo con Limpiezas Revilla SL, a la que se requirió la documentación necesaria a los efectos de la subrogación, por lo que la finalidad del precepto, que se decía infringido fue suficientemente cumplida, dicha empresa saliente no atendió el requerimiento de la nueva adjudicataria de la contrata, siendo por tanto correcta la decisión de esta de no subrogarse en el contrato de trabajo de <span class="Apple-style-span" style=" ;font-family:'times new roman';font-size:medium;">Dª Amelia.</span></span></span></span></span></span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Por lo tanto , en este caso la <span class="Apple-style-span" style=" ;font-size:16px;"><span class="apple-converted-space"><span style="line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif"; mso-fareast-mso-fareast-theme-font:minor-latin; mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:Calibri;font-size:11.0pt;color:#444444;"> "</span></span><span class="apple-style-span"><span style="line-height:115%; font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast- mso-fareast-theme-font:minor-latin;mso-ansi-language:ES; mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:Calibri;font-size:11.0pt;color:#444444;">ratio decidendi" está<span class="Apple-style-span" style="line-height: normal; font-size:16px;"> en que, la empresa saliente pese al requerimiento de la entrante, no remitió la documentación exigida en el artículo 24.2 del Convenio de Edificios y Locales para los años 2002, 2003 y 2004, relativa a acreditar que la trabajadora llevaba cuatro meses en el centro de trabajo. No se aportó certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, ni recibo de Saldo y finiquito, considerando además el hecho de que la empresa entrante, como exige el artículo 24.1 del Convenio Colectivo no comunicara a la Asociación de empresarios, ser la nueva adjudicataria de la contrata no era trascendente, el existir notificación a Limpiezas Revilla SL con lo que se cumplía la finalidad de dicha exigencia, de manera que la empresa saliente en la contrata cumpliría a su vez con la exigencia de dicho párrafo segundo de dicho artículo de remitir la documentación para acreditar fehaciente y documentalmente los extremos de la relación contractual que mantenía con la trabajadora, lo que hizo, siendo esta y no otra, la causa de su condena.</span></span></span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="apple-style-span"><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span style="Times New Roman","serif"font-family:";"><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span style="Times New Roman","serif"font-family:";"><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"></span></span></p><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><div style="mso-element:para-border-div;border:none;border-bottom:solid #4F81BD 1.0pt; mso-border-bottom-themepadding:0cm 0cm 4.0pt 0cmcolor:accent1;"> <p class="MsoTitle"><span class="apple-style-span"><span style=" color: rgb(68, 68, 68); font-family:'Times New Roman', serif;"><span class="Apple-style-span" style=" ;font-size:large;">CONCLUSIÓN PERSONAL</span><o:p></o:p></span></span></p></div></span></span><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Nos encontramos ante un caso en el que dos empresas de limpieza se ven envueltas en un despido improcedente. Aquí, todo se decide entre ellas ya que la <span class="Apple-style-span" style=" line-height: 18px; font-size:medium;">Comunidad de Propietarios COVIPAL, a pesar de ser la adjudicataria de los contratos, la sentencia ni la menciona ante una posible responsabilidad. Es razonable estar de acuerdo de que con el hecho de que la empresa de limpieza Ramón Morón no comunicara su nueva situación a la Asociación de empresarios, no constituya una infracción grave del articulo 24.1 del Convenio colectivo pues este dato no es la causa del despido. Sin embargo, creo que la responsabilidad de la empresa Limpiezas Revilla S.L. es capital pues con su actitud impidió que la empresa entrante se pudiera subrogar en el contrato que esta mantenía con Dª Amelia. Que la trabajadora tenga un contrato temporal por motivos de incremento de la producción no da derecho a la empresa saliente a no remitir a la empresa entrante los documentos necesarios para su subrogación.</span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><span class="Apple-style-span" style=" line-height: 18px; font-size:medium;"><br /></span></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><br /></span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'times new roman';"><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"><br /></span></span></p><p></p></span></div>yasinhttp://www.blogger.com/profile/10980488261159224738noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-51352373487356170772010-03-16T06:42:00.000-07:002010-03-18T06:40:12.681-07:00Explotacion Remunerada<span style="font-family:times new roman;font-size:130%;">Cuelgo este interesantisimo artículo, y no podia ser en mejor momento cuando tenemos a todas esas consultoras ( o cárnicas) en la planta baja de nuestra facultad.</span><span style="font-size:130%;"><br /></span><span style="font-weight: bold;font-family:times new roman;font-size:130%;" ><br />Explotación remunerada</span><span style="font-size:130%;"><br /><br /><br /></span><span style="font-family:times new roman;font-size:130%;">BORJA VILASECA 14/03/2010</span><br /><br /><br /><a href="http://i40.tinypic.com/mtwrm.jpg"><img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 400px; height: 324px;" src="http://i40.tinypic.com/mtwrm.jpg" alt="" border="0" /></a><br /><br /><br /><div style="text-align: justify;font-family:times new roman;"><span class="Apple-style-span" style="font-style: italic; font-weight: bold;font-size:130%;" >"Nadie es más esclavo que quien falsamente cree ser libre" (Johann W. Goethe)</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">En consultoras, auditoras y despachos de abogados, los jóvenes trabajan de sol a sol, aunque su contrato estipule otra cosa</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Cuando los ejecutivos escalan a la cima de la organización reproducen las prácticas nocivas que vivieron anteriormente</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Para millones de españoles hoy es un día triste: mañana vuelve a ser lunes. A primera hora sonará el despertador y se levantarán de la cama a regañadientes para ir a trabajar, entrando en una rueda de la que no saldrán hasta el viernes por la tarde. Y dado que las empresas siguen creyendo que la "gestión tóxica" de sus colaboradores es la más eficiente para multiplicar sus tasas anuales de crecimiento y lucro, para muchos la palabra "trabajo" sigue siendo sinónimo de "obligación", "monotonía", "cansancio", "aburrimiento" y "estrés".</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">De hecho, la gran mayoría de la población activa española trabaja porque no le queda más remedio. Es una simple cuestión de supervivencia económica. Por medio del control del capital, que se traduce en el pago de salarios a finales de cada mes, las empresas se han convertido en las instituciones predominantes de nuestra era. No sólo condicionan y limitan nuestro estilo de vida, sino que son dueñas de nuestro tiempo y de nuestra energía. Incluso hay quien dice que la esclavitud y la explotación no se han abolido. Tan sólo se han puesto en nómina.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Como consecuencia de este contexto socioeconómico, cada vez más trabajadores detestan su empresa, no soportan a su jefe y odian su profesión. Lo cierto es que muchos están dejando de creer en la felicidad. Basta con ver la cara de la gente por las mañanas en los vagones del metro o en los atascos de tráfico. Algunos sociólogos afirman que padecemos una epidemia de "falta de sentido", lo que a su vez está ocasionando una enfermedad psicológica, más conocida como "vacío existencial". Debido a esta saturación de insatisfacción colectiva ya hay quien nos define como "la sociedad del malestar".</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Esta situación es especialmente alarmante en el ámbito de la consultoría, la auditoría y los grandes despachos de abogados. Lo curioso es que se trata de sectores donde, en general, los profesionales han tenido la oportunidad de estudiar en la universidad y de cursar un MBA en alguna escuela de negocios. Y no sólo eso. A diferencia de la mayoría, los jóvenes de entre 22 y 30 años de edad que ahora mismo pueblan los despachos de estas corporaciones han gozado del privilegio de elegir su carrera profesional.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">A pesar de trabajar en conocidos edificios de oficinas y de vestir elegantes trajes y corbatas, son sectores profesionales donde la explotación está a la orden del día. En el contrato laboral de estos jóvenes ejecutivos se estipula que el horario es de nueve de la mañana a siete de la tarde, pero normalmente hay tanto por hacer que nadie se marcha antes de las nueve de la noche. En algunos casos, la jornada se alarga hasta las dos de la madrugada. Con el tiempo, muchos se acostumbran, como si no tuvieran alternativa.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Cuando las puntas de trabajo disminuyen, tan sólo los empleados más valientes se atreven a salir a su hora, siendo demonizados por sus jefes y ganándose, además, la desaprobación de alguno de sus compañeros. De ahí que prevalezca el calentar la silla, que consiste en quedarse sentado delante del ordenador haciendo ver que se trabaja hasta que empieza a irse todo el mundo a casa. Como antídoto contra el aburrimiento, muchos navegan y chatean durante esas horas muertas por las redes sociales, entre las que destaca Facebook. Están de cuerpo presente, pero de mente y corazón ausentes.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Otro rasgo en común de este ámbito laboral es la falta de ilusión, de motivación e incluso de interés por el trabajo que se desempeña a lo largo del día. Muchos profesionales reconocen que no saben cuál es su función ni su cometido, y otros, debido al cansancio acumulado, van literalmente arrastrándose por los pasillos. En general, muy pocos creen en lo que hacen. Pero siguen fichando cada lunes. Dado que no han descubierto cuál es su propósito existencial ni su vocación profesional, terminan atrapados en las mazmorras del conformismo y la resignación. No les gusta lo que hacen, pero tampoco tienen ni idea de lo que les gustaría hacer. Y esta falta de dirección y de sentido los mantiene anclados en el malestar.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Eso sí, desde fuera, su profesión es valorada, reconocida y respetada por la sociedad. Sin embargo, esta percepción social no tiene nada que ver con la realidad. Estos jóvenes ejecutivos malviven presos en jaulas de oro. Al no cuestionar su situación, ni atreverse a seguir su propio camino en la vida, son víctimas y verdugos de sí mismos, de sus miedos e inseguridades. Y mientras tanto, en los despachos de arriba, donde habitan los altos directivos que los controlan, hace tiempo que se les bautizó perversamente como "tontos útiles".</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Por un sueldo medio de entre 1.100 y 1.800 euros al mes -una miseria en relación con lo que sus empresas cobran a los clientes por sus servicios-, estos jóvenes entregan literalmente su vida a la corporación que representan. Algunos llevan quemados tanto tiempo, que terminan causando baja por depresión, abandonando este tipo de organizaciones por la puerta de atrás. Pero muchos se quedan toda la vida, subiendo un escalón tras otro por una escalera que creen que les conducirá al éxito y, en consecuencia, a la felicidad. Sin embargo, por el camino se pierden a sí mismos.</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Desconectados de los valores que nos hacen verdaderamente humanos, finalmente llegan hasta la cima, donde son nombrados socios y remunerados con abultados sueldos. Y desde su nueva posición de poder imponen las mismas nocivas condiciones laborales a sus colaboradores, reproduciendo una cultura organizacional tan destructiva como carente de sentido. Para estos ejecutivos mañana todo volverá a comenzar. Y muchos de ellos, nada más reencontrarse en la oficina, se saludarán de forma breve, pero elocuente:</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">-¿Cómo estás?</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">-De lunes. ¿Y tú?</span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><br /></span></div><div style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">-Con ganas de que llegue ya el viernes.</span></div>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-63554770490137990972010-03-15T07:22:00.000-07:002010-03-15T09:57:28.113-07:00La quiebra de una aerolínea. Díaz Ferrán, en el precipicio.<strong>El presidente de la CEOE se aferra al cargo pese a que la crisis de Air Comet puede arrastrar al Grupo Marsans</strong> <img style="width: 415px; height: 474px;" alt="http://loscalvitosblog.files.wordpress.com/2009/12/diaz-ferran-2.jpg" src="http://loscalvitosblog.files.wordpress.com/2009/12/diaz-ferran-2.jpg" /><br /><br /><div style="text-align: justify;"><span style=";font-family:arial;font-size:100%;" >"Los únicos que me pueden pedir que dimita son los empresarios, que son los que me han elegido, y lo que me han pedido es que siga". Así de rotundo habló ayer Gerardo Díaz Ferrán.</span><br /><span style=";font-family:arial;font-size:100%;" >Díaz Ferrán se muestra seguro de su continuidad. Pero algún empresario no opina igual: "La crisis le deja en una situación de extrema debilidad. No hay ninguna seguridad, además, de que no arrastre al resto de empresas, y tendrá que dedicarse en cuerpo y alma a resolver sus problemas. Así no puede seguir al frente de la patronal". Aunque parece una sentencia, es una reflexión. Y es suficiente para resumir el estado de ánimo del empresariado español, atónito ante el desbarajuste que se ha originado en torno a su presidente, del que no se salva su socio, Gonzalo Pascual, vicepresidente de la patronal.</span><br /><span style=";font-family:arial;font-size:100%;" >El pasado 16 de diciembre, cuando puso el cargo a disposición de la cúpula de la patronal tras conocerse el impago de 26,5 millones a Caja Madrid, ya logró el amparo unánime. Entonces la grey empresarial le dio el respaldo, entre otras cosas, porque el 24 de julio se había opuesto a las tesis del presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, sobre la reforma laboral.</span><br /><span style=";font-family:arial;font-size:100%;" >Ahora es otra cosa. La sucesión de acontecimientos (acusación de engaño por parte de Miguel Blesa, presidente de Caja Madrid; estallido de Air Comet y el fracaso en la venta de la aerolínea, y la insinuación por parte de Fomento de haber dado datos falsos) y la repercusión internacional que ha tenido la intervención de un juez británico y la demanda de un banco alemán, hacen la situación insostenible.</span><br /><span style=";font-family:arial;font-size:100%;" >Al final, las negociaciones con sindicatos y Gobierno, se han convertido en una de sus agarraderas más firmes, después de las tensas relaciones con el Ejecutivo tras la ruptura del diálogo social. "Los sindicatos y el Gobierno van a tener un trato exquisito porque quieren los acuerdos tanto como la patronal, aunque sea una reforma laboral con líneas rojas"</span><br /><br /><br /><span style="font-size:100%;"><span style="font-family:times new roman;">Fuente: el pais.com</span></span><br /></div>yasinhttp://www.blogger.com/profile/10980488261159224738noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-7103254894348003572010-03-14T15:37:00.000-07:002010-03-16T06:56:32.626-07:00El optimismoConferencia sobre el optimismo del experto número uno en las materias de Liderazgo, Alta Dirección y Productividad, Miguel Ángel Cornejo.<br /><br />Espero que os sirva:<br /><br /><object width="425" height="344"><param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/RwIKQ1frh-Y&hl=es_ES&fs=1&"></param><param name="allowFullScreen" value="true"></param><param name="allowscriptaccess" value="always"></param><embed src="http://www.youtube.com/v/RwIKQ1frh-Y&hl=es_ES&fs=1&" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" width="425" height="344"></embed></object>Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-69115876973053127322010-03-14T11:32:00.000-07:002010-03-18T06:41:02.232-07:00El paro rozará el 20% en el primer trimestre<p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><strong>El paro seguirá subiendo pese a la desaceleración de la población activa, hasta alcanzar los 4,5 millones de desempleados en el primer trimestre de este año, medio millón más que en igual periodo de 2009, situándose la tasa de paro muy próxima al 20%, según el 'Avance del Mercado Laboral' que elaboran la patronal de grandes empresas de trabajo temporal Agett y Analistas Financieros Internacionales (Afi).</strong></span></p><p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;"><em>''Hay una cosa que no me gusta de los ingleses, si les gusta tanto España, ¿porqué lo primero que hacen en cuanto llegan es irse a un pub inglés? Hacen lo mismo que hacían en su país. ¿Acaso los españoles, cuando vamos fuera, vamos a reunirnos a oficinas del Inem?''</em></span></p><p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Así comentaba Buenafuente en uno de sus monólogos con los que abre sus programas en una edición del mes pasado. Y es que la situación en España es tan desastrosa que nos lo tomamos a chiste. Desde que estalló la crisis, las empresas españolas han reducido sus plantillas en 1,73 millones de efectivos, hasta situarse el volumen total del personal contratado por las empresas por debajo de los 12 millones, nivel que no se perdía desde el primer trimestre de 2005. El 90% del ajuste del empleo desde el inicio de la crisis se ha producido en las pymes, que han perdido 1,53 millones de efectivos desde el tercer trimestre de 2007.</span></p><p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Sin embargo, los autores del Avance del Mercado Laboral estiman que la llegada de la primavera traerá un mejor comportamiento del empleo en términos relativos, gracias al efecto de la estacionalidad ligado a la Semana Santa. Es decir, que las medidas que el Gobierno está tomando para frenar la crisis no hacen efecto, pero un periodo de vacaciones sí. Esto solo puede pasar en España.</span></p><p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Afi y Agett prevén que en mayo se destruya empleo a una tasa del -2,5%, frente al -7,3% de un año antes, aunque este ritmo de pérdida de ocupación aún será elevado en comparación con mayo de 2008, el último mes en el que España creó empleo desde que estalló la crisis (+0,3%).</span></p><p style="font-family: times new roman; text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">Para el presidente de Agett, Francisco Aranda, el intenso repunte del paro de larga duración "pone en evidencia la escasa efectividad" de las políticas activas de empleo y de la intermediación laboral.</span></p>Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-17060322704344638412010-03-14T10:43:00.000-07:002010-03-18T06:41:40.309-07:00Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 21 de octubre de 2008<div style="text-align: justify; font-family: times new roman;"><span style="font-size:130%;"><strong>HECHOS:</strong><br /><br />Dª Laura, parte actora de la demanda, trabajaba por cuenta y bajo la dependecia de la empresa demandada, la Embajada de Brasil en España, desde el año 1998 en puesto de cocinera con sueldo reconocido. Además, prestaba apoyo en las necesidades familiares en la casa residencia del Embajador y para los embajadores precedentes al actual. Se expecifica también que Dª Laura vivía en las dependecias de la Embajada junto a otros empleados de la misma sin abonar renta ni abono de suministros. En verano de 2006 recibe carta de despido por parte del Embajador comunicándole el prescindir de sus servicios como empleada del hogar, poniendo a su disposición una indemnización de 7 días pagados por año de servicio.<br />El Juzgado de lo Social nº25 de Madrid declaró improcedente el despido de la parte actora por parte de la Embajada, condenando a ésta a readmitir a Dª Laura en su antiguo puesto de trabajo más el pago de una indemnización. Ésta sentencia fue recurrida por la Embajada de Brasil ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando la infracción del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto que regula la Relación Laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. El recurso llegó al Tribunal Supremo.<br /><br /><br /><strong>CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:</strong><br /><br />Se discuten principalmente dos puntos: la naturaleza jurídica de la relación que unía a ambas partes y si, como apreciaba la parte demandada, se había infringido, por la sentencia del TSJ de Madrid, lo dispuesto en los artículos 1,2,8.1 y 10.2 del Real Decreto 1424/1985 .<br />En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación, la principal discusión es sobre si se trata de una relación laboral común o una especial de empleados del hogar ( de donde derivaría la aceptación del desistimiento como causa justificativa de la extinción de aquella relación laboral en el caso de que se calificara de especial, o su calificación como despido en el caso de tratarse de una relación laboral común). Por un lado la parte actora declara que ella llevaba trabajando para la Embajada desde 1998 como cocinera de la residencia del Embajador, prestando dicho servicio para los sucesivos embajadores y sus necesidades familiares. Del otro lado, la parte demandada alegaba una sentencia del TSJ de mAdrid donde figuraba otra empleada con una relación especial de trabajo ya que prestaba sus servicios como cocinera y limpiadora de la residencia privada del Embajador recibiendo las instrucciones de la esposa del Embajador. Se añade que el salario se abonaba por la Embajada y no por el Embajador o su familia.<br />El Tribunal aprecia diferencia entre ambas ya que la alegada por la parte demandante parece que prestaba sus servicios solo para la familia del Embajador y no para la Embajada, aunque cobrase de mano de ésta. Se aprecia finalmente la identidad de supuestos en el hecho de que ambas ven retribuido su trabajo de mano de la Embajada y no por parte del Embajador. Como dice la sentencia ''Ante esta última realidad dejan de ser relevantes aquellas diferencias, si se tiene en cuenta que tanto la normativa internacional como la española a la que luego nos referiremos, cada una en su ámbito, establecen la distinción entre los dos tipos de relación - privada o estatal - según sea la persona contratante o la que abona los servicios del contratado''.<br />En cuanto a la infracción del articulado del Real Decreto 142/1985 que se alega, el Tribunal desestima dicha alegación pues <em>''la situación de la trabajadora demandante no puede ser calificada como "empleada al servicio del hogar familiar" como sostiene la recurrente, por cuanto no reúne las condiciones por las que la normativa española permite calificar esa relación como especial'' ya que ''no solo no realizaba sólo tareas domésticas o al servicio de un "hogar familiar</em>", sino que prestó servicios para varios embajadores y fue contratada no por éstos sino por la Embajada que era la que le abonaba sus retribuciones''.<br /><br /><br /><strong>CONCLUSIÓN PERSONAL</strong><br /><br /><br />Se aborda un caso interesante donde la Embajada de Brasil se vale de una supuesta relación especial para despedir por desestimiento a una de sus empleadas. El principal problema era apreciar si existía relación laboral especial laboral o, por el contrario, se trataba de una relación laboral común. La parte demandada alega el Real Decreto 1424/1985 que en sus artículos recoge: <em>''Se considera relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar</em>''. <em>''El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas''</em>. <em>''El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del empleador.''</em><br /><em></em>Pero queda dicho de los hechos que Dª Laura era empleada de la Embajada, prestando servicios tanto a ésta como en la residencia del Embajador, servicios que se extendían tanto a las necesidades familiares de la familia de éste, como a la atención de comidas y actos oficiales, realizados en su domicilio. Por tanto, incluso dentro de la esfera familiar del Embajador, también realizaba trabajos relacionados con la Embajada. Amén de todo esto, la retribución a su trabajo venía de mano de la Emabajda y no del Embajador. No puede apreciarse por tanto que existiese una relación especial como la descrita en el Real Decreto 1424/1985.</span></div>Jorge Jabalquinto Sanchezhttp://www.blogger.com/profile/14640349031209425489noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-68361699308033553302010-03-14T08:54:00.000-07:002010-03-18T06:42:26.316-07:00PREGUNTAS DE TEST<span style="font-weight: bold;"></span><br /><br /><div style="text-align: justify; font-family: times new roman;"><span style="font-size:130%;"><strong>1. Elige la alternativa correcta:</strong><br /><br />Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regularán por:<br /><br />a) Los convenios colectivos y la voluntad de las partes.<br /><br />b)Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los convenios colectivos, los usos y costumbres nacionales y profesionales y la voluntad de las partes.<br /><br />c) Por los convenios colectivos, las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, la voluntad de las partes y los usos y costumbres locales y profesionales.<br /><br /><strong>2. Elige la alternativa correcta:</strong><br /><br />a) En la legislación española, los convenios estatutarios tienen atribuida la condición de norma jurídica, con su correspondiente insercción en el cuadro de fuentes del derecho.<br /><br />b) El derecho a la negociación colectiva es un derecho funtamental en sentido propio que viene regulado en el Capítulo 2º del Título I de la CE.<br /><br />c) Los acuerdos marco son acuerdos negociados en la cumbre, firmados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas sólo a nivel de las CCAA.<br /><br /><strong>3. ¿Son los principios generales del derecho fuente del Derecho del Trabajo?</strong><br /><br />a) Si, porque a lo largo de toda la legislación laboral pueden encontrarse detalladamete descritos algunos principios generales del derecho.<br /><br />b) No, porque no vienen enumerados en el art. 3 ET como fuente de la relación laboral.<br /><br />c) Si, porque están relacionados con el art. 1.1 del CC : <em>''se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informados del ordenamiento jurídico''</em></span></div>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-77123214313528708722010-03-14T08:02:00.000-07:002010-03-18T06:39:31.912-07:00SENTENCIA NÚM. 1539/05. De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.<p class="MsoNormal"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'Times New Roman',serif;"></span></p><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'Times New Roman',serif;"><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="line-height: 115%;font-size:10pt;" >HECHOS<o:p></o:p></span></p> </span><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:'Times New Roman',serif;"><p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">En el Juzgado número seis de Granada tuvo entrada una demanda interpuesta por D. M. Á. R. M., en reclamación sobre despido, contra la MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS COSTA TROPICAL DE GRANADA en cuya sentencia se declaró que el actor ha sido objeto de despido improcedente por parte de la demandada, al no constituir su relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, sino relación laboral común con condena de la empresa a la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir o la indemnización de 45 días de salario por año de servicio. Ante dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS COSTA TROPICAL DE GRANADA.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><o:p><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></o:p></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">D. M. Á. R. M., (Ingeniero Superior de caminos) ha venido prestando sus servicios para la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical de Granada como Gerente desde el 01/06/96 (con contrato de 4 años prorrogado por otros 4 años). Habiendo accedido al contrato inicial a través de un concurso oposición el contrato de 27.5.96 por el que el actor ha sido seleccionado para cubrir la plaza de Gerente. Conforme a las pruebas convocadas por la propia Mancomunidad, se califica de contrato de relación laboral especial de personal de alta dirección al amparo del R.D. 1382/85 de 1 de agosto, desempeñando las funciones de Director General de la Mancomunidad (Gerente). En el contrato se establece la retribución de 5.200.000 ptas. quedando obligado a realizar cuantas tareas sean necesarias para el desempeño de sus funciones. La jornada de trabajo será de 37 horas, 30 minutos, de lunes a viernes y 120 horas anuales, pudiendo el actor rescindir el contrato con previo aviso de 3 meses y sin indemnización alguna. El 18/05/04, se le comunica al actor por el presidente de la Mancomunidad que el próximo día 30/05/04, finaliza la relación laboral existente de Gerente, que quedaría extinguida a la finalización de la jornada. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en 18/06/04 el gerente alegando que aunque el contrato se ha denominado de alta dirección, ni las funciones asignadas, ni las realmente ejercitadas a lo largo de su relación laboral tiene las características de alta dirección, sino de relación laboral común sometida al E.T., por ello y siendo su relación de carácter laboral normal, el contrato tiene el carácter de relación laboral indefinida y su extinción injustificada constituye despido nulo o improcedente por lo que procede la readmisión o la indemnización por despido improcedente. Un dato a tener en cuenta y que creo relevante señalar es que los estatutos de la mancomunidad están creados al amparo de la Ley de Bases de Régimen Local estableciendo los órganos de gobierno necesarios; La Junta General, Presidente y Vicepresidente así como sus funciones y competencias de cada uno de ellos. <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><o:p><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">CONCLUSIÓN JURIDICA DE LA SENTENCIA.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><o:p><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Contra la sentencia que, se alza en recurso se denuncia la infracción de lo establecido en el Art. 2.1 a) del E.T. y del Art. 1.2 del R.D. 1382/1985 de 1 de Agosto por entender que la relación que unía a las partes era especial de alta dirección. Desde dicho posicionamiento reprocha que la resolución judicial haya calificado la relación laboral como de común. Parte del reproche, consiste en sostener que al respecto, el texto del R.D. del 85, no exige para que la relación merezca la calificación de personal de alta dirección el denominado “alter ego” de la empresa, sino que, “por el contrario, también comprende a los que asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial.”<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><o:p><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Pero, dicho lo anterior, el Tribunal explica, argumenta y razona de la siguiente manera: según el Artículo 2.del E.T., al tratar de las “Relaciones laborales de carácter especial” consigna en su letra a) La del personal de alta dirección no incluido en el Art. 1,3 E.T. lo que nos lleva al estudio del [RD 1382/1985, 01/08/1985] regulador de las relaciones de trabajo de carácter especial del personal de Alta Dirección cuyo contenido ha de precisarse de relación establecida entre el alto directivo y la Empresa contratante al caracterizarse ésta por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes. Dicho lo anterior, en su Artículo 1.2, al tratar de su “Ámbito de aplicación”, expresa que “Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">En tal sentido, el Magistrado acoge la línea Jurisprudencial marcada por las SSTS de 24/01/90, 02/01/91 y 4/6/99 y que se reafirma en el análisis del Art. 1.2 del R.D. 1382/1985, precepto que proporciona, tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa –criterio objetivo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Así, teniendo en cuenta que el trabajador ha sido designado Gerente de la Mancomunidad demandada, accediendo al cargo a través de un concurso oposición, con facultades de asistencia técnica y colaboración, realizando firmas de permisos y vacaciones al personal del Ente pero sin facultades para normar directamente a dicho personal, careciendo también de poder notarial para representar a la Mancomunidad, así como de facultades en materia económica y no teniendo disponibilidad de las cuentas corrientes. Desde el punto de vista subjetivo, carece de ése poder de representación inherente a la titularidad jurídica de la empresa, esa actividad que lleva a cabo no es resolutoria sino, como se dijo, asesora y su actividad es más de técnico especialista que la de personal cualificado de la empresa con facultades para decidir y sujeto, tan solo, a los órganos superiores de Gobierno de dicha sociedad o persona jurídica.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">En palabras del Tribunal “La relación laboral es la que es, con independencia del nomen iuris” por lo que en dicha línea, la sentencia combatida resuelve ser la relación que une a las partes como de “común” y es despido improcedente, como no puede ser de otra forma, el injustificado cese.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><o:p><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;"> </span></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">CONCLUSION PERSONAL.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;font-family:times new roman;"><span style=""><span class="Apple-style-span" style="font-size:medium;">Hemos podido comprobar, de manera muy esquemática como la sentencia resuelve el conflicto entre el trabajador y empresario. Sin duda alguna, el artículo 2.1 a) E.T. y el R.D 1382/1985 han sido capitales para la decisión, fundamentada sobre todo en el criterio por el que para ser considerado personal de alta dirección y en consecuencia poder establecer una relación laboral de carácter especial con el empresario es imprescindible ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Así, creo que el criterio funcional que marca la interpretación jurisprudencial del art. 1.2 a) E.T. es el más claro y determinante a la hora de caracterizar una relación laboral como especial. Lo afirmo así porque en mi opinión, los criterios jerárquico y objetivo son un poco más débiles sin perjuicio de que en otros casos tengan su importancia, pero en esta situación el hecho de que la confianza del empresario pase por una cuestión pública, o de donde vengan las ordenes y limitaciones o simplemente que la actuación de un alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa son cuestiones que probablemente no hubieran podido definir si la relación laboral es de carácter especial o común.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin-bottom: 0.0001pt;"><span style=""><span style=";font-family:times new roman;font-size:medium;" class="Apple-style-span" >Por lo tanto, en armonía con la sentencia estoy de acuerdo con la decisión de considerar esta relación como común ya que los datos que vertebran esta relación son el carácter asistencial y técnico del puesto de trabajo así como su acceso a él.</span><o:p></o:p></span></p></span></div></div><span class="Apple-style-span" style="font-family:'Times New Roman',serif;"><p></p></span><p></p>yasinhttp://www.blogger.com/profile/10980488261159224738noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2020314672601037690.post-51643036742649300202010-03-14T04:25:00.000-07:002010-03-18T06:43:06.095-07:00Sentencia sobre concepto de trabajador<div style="text-align: justify; font-family: times new roman;"><span style="font-size:130%;"><strong>HECHOS</strong><br /><br />Se trata de una compañía de seguros en la que trabajan como vendedores de sus productos determinadas personas a las que no tiene dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La Inspección de trabajo demanda a la empresa por no tener dados de alta, ni cotizar por estos trabajadores, pues considera que la labor que desempeñan es laboral, todo ello básicamente por las siguientes razones :<br />- Los demandados realizan la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, como las líneas telefónicas, con adaptadores telefónicos específicos de tales líneas al trabajo realizado, así como los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos ...) y en instalaciones todos ellos propiedad de la empresa.<br />- Bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa, se les indican futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa; los productos que pueden ofertar, control del horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde, entre las 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros, que se abona exclusivamente el primer mes de trabajo.<br /><br />- Se debe señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa, siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de compañía aseguradora.<br /><br />Los trabajadores codemandados tenían contrato mercantil de subagentes con una sociedad, la cual actuaba como mediadora de la compañía aseguradora con una empresa .<br />En primera instancia se estimo la demanda de oficio de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social declarando que la relación objeto de la actuación inspectora en el presente procedimiento es de carácter y naturaleza laboral.<br />La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior revocó sentencia en el sentido de declarar que la relación era mercantil.<br />El abogado del Estado recurrió al considerar contradictoria la sentencia del Tribunal Superior, con otra dictada por el Tribunal Supremo y por esta razón se produce esta sentencia para la unificación de doctrina en estos casos.<br /><br /><strong>CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA</strong><br /><br />La Sala de lo Social del Tribunal Supremo fallo a favor de la Inspección de trabajo basado en los siguientes principios:<br /><br />- En este caso y en otras sentencias del Tribunal Supremo se ha establecido que no puede calificarse de mercantil la relación litigiosa, ya que de los hechos probados se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.<br /><br />- No es posible sostener, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por un Jefe de Equipo, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como resalta la jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es evidente y por tanto, incuestionable la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .<br /><br /><strong>CONCLUSIÓN PERSONAL</strong><br /><br />En esta sentencia hemos podido apreciar y también apreció correctamente el Tribunal Supremo, de que estamos ante una relación laboral, ya que concurren los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.<br /><br />Además, y analizando el caso mas concretamente, es evidente, que estos trabajadores dependen en un grado muy alta de la empresa hasta el punto de que me atrevo a decir, que se les podría calificar de simples comerciales y en ningún caso de corredores independientes de seguros.</span></div>Derecho Trabajohttp://www.blogger.com/profile/08848036973687049496noreply@blogger.com0