Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2005

Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4860/2004.

HECHOS

Esta sentencia versa sobre recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez en nombre y representación de Limpiezas Revilla SL contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2739/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en autos núm. 1225/03, seguidos a instancias de Doña Amelia contra Limpiezas Revilla, S.L., y Don Juan Enrique (Ramón).

Constan como hechos probados que Dª Amelia, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Revilla S.L. con una antigüedad del 01/06/2000, en la categoría profesional de limpiadora siendo la prestación de servicios de carácter eventual por circunstancias de la producción tal y como se indicó en el contrato de trabajo. El último centro en que ha venido prestando servicios fue en la Comunidad de Propietarios COVIPAL, y respecto del cual, la citada empresa tenía adjudicada la contrata de limpieza pero esta comunicó a la empresa Limpiezas Revilla S.L. que la contrata de limpieza finalizaba el 31/10/2003. Asimismo, a partir del 01/11/2003 la indicada Comunidad de Propietarios contrató con Limpiezas Ramón Morón los servicios de limpieza. La empresa "Ramón Morón Limpiezas" solicitó a la empresa Limpiezas Revilla S.L. con fecha de 28/10/2003 la documentación a efectos de la subrogación de los operarios que desempeñaban los servicios de limpieza en ese centro, ya que a partir del 01/11/2003 comenzaba su contrato de limpieza pero teniendo en cuenta que la empresa "Limpiezas Ramón Morón" no notificó a la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid ser la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza. . Sin embargo, por carta de fecha 03/10/2003, la empresa "Limpiezas Ramón Morón" comunicó a la empresa Limpiezas Revilla SL que no procedía a la subrogación de Dª Amelia. Así, tras haber sido informada ( Dª Amelia ) con fecha del 23/10/2003 por la empresa limpiezas Revilla S.L. de que a partir del 1 de noviembre de 2003 pasará a depender laboralmente de la Empresa de Limpiezas Ramón Morón el 01/11/2003 Dª Amelia acudió a su nuevo centro de trabajo, donde una encargada de Limpiezas Ramón Morón le impidió la incorporación a su puesto de trabajo.

CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA

Previamente, la sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Madrid declaró la existencia de despido improcedente condenando a Limpiezas Revilla SL y absolviendo a la empresa Ramón Morón Prieto. En dicha sentencia se razonó que Limpiezas Revilla SL no acreditó dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24.2 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y su provincia necesarios para que la empresa Ramón Morón Prieto quedara subrogada en la relación laboral de Dª Amelia. Más tarde, recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social de Madrid, en la sentencia ahora impugnada, escuetamente razonó en relación con la violación del artículo 24-2-2º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, precepto denunciado como infringido por Limpiezas Revilla SL que si bien es cierto la omisión por la empresa Ramón Morón Prieto de la pertinente comunicación a la Asociación de empresarios de quien era la nueva adjudicataria de la limpieza, si lo hizo con Limpiezas Revilla SL, a la que se requirió la documentación necesaria a los efectos de la subrogación, por lo que la finalidad del precepto, que se decía infringido fue suficientemente cumplida, dicha empresa saliente no atendió el requerimiento de la nueva adjudicataria de la contrata, siendo por tanto correcta la decisión de esta de no subrogarse en el contrato de trabajo de Dª Amelia.

Por lo tanto , en este caso la "ratio decidendi" está en que, la empresa saliente pese al requerimiento de la entrante, no remitió la documentación exigida en el artículo 24.2 del Convenio de Edificios y Locales para los años 2002, 2003 y 2004, relativa a acreditar que la trabajadora llevaba cuatro meses en el centro de trabajo. No se aportó certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, ni recibo de Saldo y finiquito, considerando además el hecho de que la empresa entrante, como exige el artículo 24.1 del Convenio Colectivo no comunicara a la Asociación de empresarios, ser la nueva adjudicataria de la contrata no era trascendente, el existir notificación a Limpiezas Revilla SL con lo que se cumplía la finalidad de dicha exigencia, de manera que la empresa saliente en la contrata cumpliría a su vez con la exigencia de dicho párrafo segundo de dicho artículo de remitir la documentación para acreditar fehaciente y documentalmente los extremos de la relación contractual que mantenía con la trabajadora, lo que hizo, siendo esta y no otra, la causa de su condena.

CONCLUSIÓN PERSONAL

Nos encontramos ante un caso en el que dos empresas de limpieza se ven envueltas en un despido improcedente. Aquí, todo se decide entre ellas ya que la Comunidad de Propietarios COVIPAL, a pesar de ser la adjudicataria de los contratos, la sentencia ni la menciona ante una posible responsabilidad. Es razonable estar de acuerdo de que con el hecho de que la empresa de limpieza Ramón Morón no comunicara su nueva situación a la Asociación de empresarios, no constituya una infracción grave del articulo 24.1 del Convenio colectivo pues este dato no es la causa del despido. Sin embargo, creo que la responsabilidad de la empresa Limpiezas Revilla S.L. es capital pues con su actitud impidió que la empresa entrante se pudiera subrogar en el contrato que esta mantenía con Dª Amelia. Que la trabajadora tenga un contrato temporal por motivos de incremento de la producción no da derecho a la empresa saliente a no remitir a la empresa entrante los documentos necesarios para su subrogación.




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