Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 11 de octubre de 2005

Sobre la tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga.

Resumen de los hechos:

Comisiones Obreras de Asturias presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2004 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias promoviendo demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga contra Aceralia Corporación Siderúrgica basándose en los siguientes hechos: los Sindicatos presentes en el Comité de empresa y la empresa firmaron dos Pactos que fijaban los servicios mínimos que regirían en caso de conflicto, uno referido al centro de trabajo de Avilés y otro pacto referido al centro de trabajo de Gijón. El 22 de octubre de 2004, la Federación Minerometalúrgica del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias convocó una huelga para todos los centros de Asturias prevista para las 6 horas del 28 de octubre y hasta las 6 horas del 29 de octubre de 2004, huelga que había sido anunciada por el sindicato ahora demandante en fecha 19 de octubre. La empresa fijó los servicios mínimos en el 100% de la plantilla en los dos centros de Avilés y Gijón. El motivo de la huelga era la modificación del Convenio Colectivo y Acuerdo Marco vigentes por la firma de un Acuerdo, entre la empresa y los sindicatos UGT y USO, que altera la negociación colectiva. Se intentó llegar a un acuerdo con la empresa y, para ello, el Sindicato demandante promovió un procedimiento de mediación previo a la convocatoria formal de huelga ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. La comparecencia se celebró el 21 de octubre de 2004, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Vemos que con anterioridad, la empresa Aceralia y todos los sindicatos presentes en el Comité de Empresa habían firmado dos pactos, uno de fecha 28 de enero de 1999, en los que se fijaron los servicios mínimos que habrían de regir en caso de huelga en los centros de trabajo de Avilés y Gijón, pero el 26 de octubre del 2004 la empresa convocó a una reunión al Comité de huelga, en la que le comunicó su decisión de apartarse de los pactos mencionados en 1998 y 1999, en relación con los servicios mínimos de los Hornos Altos, en los que se aplicarían unos servicios mínimos del 100%, toda vez que las investigaciones realizadas demostraron incidían negativamente en su vida útil y causaban daños al crisol. El comité de huelga no aceptó esta propuesta, y el día 27 de octubre la compañía demandada le comunicó la imposición en cuanto a los citados Altos Hornos de unos servicios mínimos del 100% de su plantilla. Durante la huelga trabajó la totalidad del personal de los Altos Hornos que tenía que prestar servicio ese día. Es relevante decir que los altos hornos de Aceralia paran los días de Nochebuena y Nochevieja por lo que queda ya trastocada la alegación de la empresa de que el paro de un día causasaba daños al crisol ( ya que la huelga también se convoca para solo un día: desde las 6 horas del 28 de octubre y hasta las 6 horas del 29 de octubre de 2004 ).

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia de 4 de enero del 2005 estimando la referida demanda frente a la que la compañía demandada formuló el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que finalmente desestima en su totalidad, estructurando dicho recurso en tres motivos:

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil basándose esta infracción en que los Acuerdos de 1998 y 1999 en los que se fijaron para el futuro los servicios mínimos que habían de regir en la empresa, son el "eje fundamental en torno al cual gira la estimación de la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras"; pero la recurrente, en este primer motivo, sostiene que los referidos Acuerdos carecen de objeto lícito y carecen de vigencia, pues el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que "los servicios mínimos no pueden ser fijados de una forma genérica e inmutable", afirmando a tal respecto que "si el objeto de los Acuerdos de 1998 y 1999 fue la fijación, con carácter previo, de los servicios de mantenimiento esenciales a fijar en cada uno de los procesos de huelga que pudieran producirse en el futuro, estamos ante un objeto ilícito o, de forma más precisa, ante la pérdida de vigencia de los acuerdos al no poder su objeto extenderse en el tiempo más allá del primer proceso conflictivo para el que fueron creados, salvo que fueran, al menos, tácitamente ratificados en los sucesivos". Ante este primer motivo el Tribunal Supremo es claro y contundente: ‘’ si se efectúa un estudio comparativo entre el contenido de este motivo, las infracciones en él denunciadas y su fundamentación, con la construcción argumentativa de la sentencia recurrida, y las razones jurídicas que fundan su decisión estimatoria de la demanda, se comprueba con toda claridad que dicho motivo no tiene nada que ver con las razones que determinaron el pronunciamiento de la referida sentencia impugnada’’; ‘’La argumentación de la sentencia recurrida se apoya, sobre todo, en dos puntos o bases esenciales: en primer lugar que la empresa demandada no cumplió con la obligación de negociar con el comité de huelga los servicios mínimos a aplicar en la huelga de autos, pues entiende que no es negociación exigir la empresa a tal comité la aceptación de unos servicios mínimos del 100% en altos hornos; y en segundo lugar, en que la empresa no ha acreditado, en momento alguno, la necesidad de que los servicios mínimos de altos hornos alcanzasen el 100% de su plantilla’’.


En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código Civil, y se vuelve a fundar esta vulneración en los Acuerdos de 1998 y 1999. El propio TS advierte que este segundo motivo se formula como subsidiario del anterior y se basa en la interpretación que debe hacerse de esos Acuerdos, según la opinión de la compañía recurrente. Finalmente el TS desestima este segundo motivo alegando lo mismo que para la desestimación del primer motivo (‘’ y se basa en la interpretación que debe hacerse de esos Acuerdos, según la opinión de la compañía recurrente[..] Por consiguiente los argumentos que en ese apartado 1) anterior nos llevaron a la desestimación del primer motivo, son totalmente aplicables también a este segundo motivo’’).

Al tercer y último motivo el Tribunal le da más fuerza alegatoria ya que ‘’es el único cuyas alegaciones tienen verdadera conexión con la argumentación que utiliza la sentencia recurrida’’. En este motivo se denuncia la violación del art. 6-7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo del 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ( pero el TS advierte que la Sala de lo Social de Asturias no ha infringido el citado precepto ni la doctrina jurisprudencial mencionada. Esta norma y doctrina imponen al comité de huelga garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y el mantenimiento de locales, instalaciones, etc., así como el derecho del empresario a designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, pero el TS dice que esto no solo no puede esgrimirse como recurso contra la causa si no que ratifica plenamente la necesidad que ambas partes (empresario y comité de huelga) negocien sobre la fijación y determinación de esos servicios mínimos. Finalmente el TS enumera una serie de factores que hacen distinguir claramente entre los casos que se ven en la doctrina jurisprudencial alegada con el caso que se estudia en este recurso por lo que este tercer motivo tampoco puede prosperar.

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