SENTENCIA NÚM. 1539/05. De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

HECHOS

En el Juzgado número seis de Granada tuvo entrada una demanda interpuesta por D. M. Á. R. M., en reclamación sobre despido, contra la MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS COSTA TROPICAL DE GRANADA en cuya sentencia se declaró que el actor ha sido objeto de despido improcedente por parte de la demandada, al no constituir su relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, sino relación laboral común con condena de la empresa a la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir o la indemnización de 45 días de salario por año de servicio. Ante dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS COSTA TROPICAL DE GRANADA.

D. M. Á. R. M., (Ingeniero Superior de caminos) ha venido prestando sus servicios para la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical de Granada como Gerente desde el 01/06/96 (con contrato de 4 años prorrogado por otros 4 años). Habiendo accedido al contrato inicial a través de un concurso oposición el contrato de 27.5.96 por el que el actor ha sido seleccionado para cubrir la plaza de Gerente. Conforme a las pruebas convocadas por la propia Mancomunidad, se califica de contrato de relación laboral especial de personal de alta dirección al amparo del R.D. 1382/85 de 1 de agosto, desempeñando las funciones de Director General de la Mancomunidad (Gerente). En el contrato se establece la retribución de 5.200.000 ptas. quedando obligado a realizar cuantas tareas sean necesarias para el desempeño de sus funciones. La jornada de trabajo será de 37 horas, 30 minutos, de lunes a viernes y 120 horas anuales, pudiendo el actor rescindir el contrato con previo aviso de 3 meses y sin indemnización alguna. El 18/05/04, se le comunica al actor por el presidente de la Mancomunidad que el próximo día 30/05/04, finaliza la relación laboral existente de Gerente, que quedaría extinguida a la finalización de la jornada. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en 18/06/04 el gerente alegando que aunque el contrato se ha denominado de alta dirección, ni las funciones asignadas, ni las realmente ejercitadas a lo largo de su relación laboral tiene las características de alta dirección, sino de relación laboral común sometida al E.T., por ello y siendo su relación de carácter laboral normal, el contrato tiene el carácter de relación laboral indefinida y su extinción injustificada constituye despido nulo o improcedente por lo que procede la readmisión o la indemnización por despido improcedente. Un dato a tener en cuenta y que creo relevante señalar es que los estatutos de la mancomunidad están creados al amparo de la Ley de Bases de Régimen Local estableciendo los órganos de gobierno necesarios; La Junta General, Presidente y Vicepresidente así como sus funciones y competencias de cada uno de ellos.

CONCLUSIÓN JURIDICA DE LA SENTENCIA.

Contra la sentencia que, se alza en recurso se denuncia la infracción de lo establecido en el Art. 2.1 a) del E.T. y del Art. 1.2 del R.D. 1382/1985 de 1 de Agosto por entender que la relación que unía a las partes era especial de alta dirección. Desde dicho posicionamiento reprocha que la resolución judicial haya calificado la relación laboral como de común. Parte del reproche, consiste en sostener que al respecto, el texto del R.D. del 85, no exige para que la relación merezca la calificación de personal de alta dirección el denominado “alter ego” de la empresa, sino que, “por el contrario, también comprende a los que asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial.”

Pero, dicho lo anterior, el Tribunal explica, argumenta y razona de la siguiente manera: según el Artículo 2.del E.T., al tratar de las “Relaciones laborales de carácter especial” consigna en su letra a) La del personal de alta dirección no incluido en el Art. 1,3 E.T. lo que nos lleva al estudio del [RD 1382/1985, 01/08/1985] regulador de las relaciones de trabajo de carácter especial del personal de Alta Dirección cuyo contenido ha de precisarse de relación establecida entre el alto directivo y la Empresa contratante al caracterizarse ésta por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes. Dicho lo anterior, en su Artículo 1.2, al tratar de su “Ámbito de aplicación”, expresa que “Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

En tal sentido, el Magistrado acoge la línea Jurisprudencial marcada por las SSTS de 24/01/90, 02/01/91 y 4/6/99 y que se reafirma en el análisis del Art. 1.2 del R.D. 1382/1985, precepto que proporciona, tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección:

1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-

2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-.

3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa –criterio objetivo.

Así, teniendo en cuenta que el trabajador ha sido designado Gerente de la Mancomunidad demandada, accediendo al cargo a través de un concurso oposición, con facultades de asistencia técnica y colaboración, realizando firmas de permisos y vacaciones al personal del Ente pero sin facultades para normar directamente a dicho personal, careciendo también de poder notarial para representar a la Mancomunidad, así como de facultades en materia económica y no teniendo disponibilidad de las cuentas corrientes. Desde el punto de vista subjetivo, carece de ése poder de representación inherente a la titularidad jurídica de la empresa, esa actividad que lleva a cabo no es resolutoria sino, como se dijo, asesora y su actividad es más de técnico especialista que la de personal cualificado de la empresa con facultades para decidir y sujeto, tan solo, a los órganos superiores de Gobierno de dicha sociedad o persona jurídica.

En palabras del Tribunal “La relación laboral es la que es, con independencia del nomen iuris” por lo que en dicha línea, la sentencia combatida resuelve ser la relación que une a las partes como de “común” y es despido improcedente, como no puede ser de otra forma, el injustificado cese.

CONCLUSION PERSONAL.

Hemos podido comprobar, de manera muy esquemática como la sentencia resuelve el conflicto entre el trabajador y empresario. Sin duda alguna, el artículo 2.1 a) E.T. y el R.D 1382/1985 han sido capitales para la decisión, fundamentada sobre todo en el criterio por el que para ser considerado personal de alta dirección y en consecuencia poder establecer una relación laboral de carácter especial con el empresario es imprescindible ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Así, creo que el criterio funcional que marca la interpretación jurisprudencial del art. 1.2 a) E.T. es el más claro y determinante a la hora de caracterizar una relación laboral como especial. Lo afirmo así porque en mi opinión, los criterios jerárquico y objetivo son un poco más débiles sin perjuicio de que en otros casos tengan su importancia, pero en esta situación el hecho de que la confianza del empresario pase por una cuestión pública, o de donde vengan las ordenes y limitaciones o simplemente que la actuación de un alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa son cuestiones que probablemente no hubieran podido definir si la relación laboral es de carácter especial o común.

Por lo tanto, en armonía con la sentencia estoy de acuerdo con la decisión de considerar esta relación como común ya que los datos que vertebran esta relación son el carácter asistencial y técnico del puesto de trabajo así como su acceso a él.

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