Sentencia sobre concepto de trabajador

HECHOS

Se trata de una compañía de seguros en la que trabajan como vendedores de sus productos determinadas personas a las que no tiene dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La Inspección de trabajo demanda a la empresa por no tener dados de alta, ni cotizar por estos trabajadores, pues considera que la labor que desempeñan es laboral, todo ello básicamente por las siguientes razones :
- Los demandados realizan la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, como las líneas telefónicas, con adaptadores telefónicos específicos de tales líneas al trabajo realizado, así como los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos ...) y en instalaciones todos ellos propiedad de la empresa.
- Bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa, se les indican futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa; los productos que pueden ofertar, control del horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde, entre las 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros, que se abona exclusivamente el primer mes de trabajo.

- Se debe señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa, siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de compañía aseguradora.

Los trabajadores codemandados tenían contrato mercantil de subagentes con una sociedad, la cual actuaba como mediadora de la compañía aseguradora con una empresa .
En primera instancia se estimo la demanda de oficio de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social declarando que la relación objeto de la actuación inspectora en el presente procedimiento es de carácter y naturaleza laboral.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior revocó sentencia en el sentido de declarar que la relación era mercantil.
El abogado del Estado recurrió al considerar contradictoria la sentencia del Tribunal Superior, con otra dictada por el Tribunal Supremo y por esta razón se produce esta sentencia para la unificación de doctrina en estos casos.

CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo fallo a favor de la Inspección de trabajo basado en los siguientes principios:

- En este caso y en otras sentencias del Tribunal Supremo se ha establecido que no puede calificarse de mercantil la relación litigiosa, ya que de los hechos probados se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

- No es posible sostener, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por un Jefe de Equipo, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como resalta la jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es evidente y por tanto, incuestionable la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

CONCLUSIÓN PERSONAL

En esta sentencia hemos podido apreciar y también apreció correctamente el Tribunal Supremo, de que estamos ante una relación laboral, ya que concurren los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Además, y analizando el caso mas concretamente, es evidente, que estos trabajadores dependen en un grado muy alta de la empresa hasta el punto de que me atrevo a decir, que se les podría calificar de simples comerciales y en ningún caso de corredores independientes de seguros.

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