Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 21 de octubre de 2008

HECHOS:

Dª Laura, parte actora de la demanda, trabajaba por cuenta y bajo la dependecia de la empresa demandada, la Embajada de Brasil en España, desde el año 1998 en puesto de cocinera con sueldo reconocido. Además, prestaba apoyo en las necesidades familiares en la casa residencia del Embajador y para los embajadores precedentes al actual. Se expecifica también que Dª Laura vivía en las dependecias de la Embajada junto a otros empleados de la misma sin abonar renta ni abono de suministros. En verano de 2006 recibe carta de despido por parte del Embajador comunicándole el prescindir de sus servicios como empleada del hogar, poniendo a su disposición una indemnización de 7 días pagados por año de servicio.
El Juzgado de lo Social nº25 de Madrid declaró improcedente el despido de la parte actora por parte de la Embajada, condenando a ésta a readmitir a Dª Laura en su antiguo puesto de trabajo más el pago de una indemnización. Ésta sentencia fue recurrida por la Embajada de Brasil ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando la infracción del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto que regula la Relación Laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. El recurso llegó al Tribunal Supremo.


CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:

Se discuten principalmente dos puntos: la naturaleza jurídica de la relación que unía a ambas partes y si, como apreciaba la parte demandada, se había infringido, por la sentencia del TSJ de Madrid, lo dispuesto en los artículos 1,2,8.1 y 10.2 del Real Decreto 1424/1985 .
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación, la principal discusión es sobre si se trata de una relación laboral común o una especial de empleados del hogar ( de donde derivaría la aceptación del desistimiento como causa justificativa de la extinción de aquella relación laboral en el caso de que se calificara de especial, o su calificación como despido en el caso de tratarse de una relación laboral común). Por un lado la parte actora declara que ella llevaba trabajando para la Embajada desde 1998 como cocinera de la residencia del Embajador, prestando dicho servicio para los sucesivos embajadores y sus necesidades familiares. Del otro lado, la parte demandada alegaba una sentencia del TSJ de mAdrid donde figuraba otra empleada con una relación especial de trabajo ya que prestaba sus servicios como cocinera y limpiadora de la residencia privada del Embajador recibiendo las instrucciones de la esposa del Embajador. Se añade que el salario se abonaba por la Embajada y no por el Embajador o su familia.
El Tribunal aprecia diferencia entre ambas ya que la alegada por la parte demandante parece que prestaba sus servicios solo para la familia del Embajador y no para la Embajada, aunque cobrase de mano de ésta. Se aprecia finalmente la identidad de supuestos en el hecho de que ambas ven retribuido su trabajo de mano de la Embajada y no por parte del Embajador. Como dice la sentencia ''Ante esta última realidad dejan de ser relevantes aquellas diferencias, si se tiene en cuenta que tanto la normativa internacional como la española a la que luego nos referiremos, cada una en su ámbito, establecen la distinción entre los dos tipos de relación - privada o estatal - según sea la persona contratante o la que abona los servicios del contratado''.
En cuanto a la infracción del articulado del Real Decreto 142/1985 que se alega, el Tribunal desestima dicha alegación pues ''la situación de la trabajadora demandante no puede ser calificada como "empleada al servicio del hogar familiar" como sostiene la recurrente, por cuanto no reúne las condiciones por las que la normativa española permite calificar esa relación como especial'' ya que ''no solo no realizaba sólo tareas domésticas o al servicio de un "hogar familiar", sino que prestó servicios para varios embajadores y fue contratada no por éstos sino por la Embajada que era la que le abonaba sus retribuciones''.


CONCLUSIÓN PERSONAL


Se aborda un caso interesante donde la Embajada de Brasil se vale de una supuesta relación especial para despedir por desestimiento a una de sus empleadas. El principal problema era apreciar si existía relación laboral especial laboral o, por el contrario, se trataba de una relación laboral común. La parte demandada alega el Real Decreto 1424/1985 que en sus artículos recoge: ''Se considera relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar''. ''El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas''. ''El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del empleador.''
Pero queda dicho de los hechos que Dª Laura era empleada de la Embajada, prestando servicios tanto a ésta como en la residencia del Embajador, servicios que se extendían tanto a las necesidades familiares de la familia de éste, como a la atención de comidas y actos oficiales, realizados en su domicilio. Por tanto, incluso dentro de la esfera familiar del Embajador, también realizaba trabajos relacionados con la Embajada. Amén de todo esto, la retribución a su trabajo venía de mano de la Emabajda y no del Embajador. No puede apreciarse por tanto que existiese una relación especial como la descrita en el Real Decreto 1424/1985.

0 comentarios:

Publicar un comentario